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miércoles, 17 de enero de 2007

"Hacer de su capa un sayo"

"Hacer de su capa un sayo"

significa "hacer lo que a uno le viene en gana" solo cuando el que lo hace es un carota y un fresco, por eso mismo hace de la capa (de la de otro) un sayo (para él).

Se entenderá mejor sabiendo que una capa era privativa de la gente rica pues era una prenda muy cara, de buen paño, muy caliente y -con frecuencia- impermeable, que solía ir teñida con ricos colores y ornamentada con trabajosos bordados, amén de usar un rico alfiler de oro o plata para sujetarla al cuerpo. El sayo, en cambio, era una prenda gruesa, pesada y tosca, relativamente barata, de color pardo (para abaratar ni siquiera se blanqueaba el tejido), que también abrigaba pero que siendo ropa de labriego carecía de cualquier encanto. Es por eso que solo un cretino, un abusón, y un caradura haría de su capa (se refiere a la de SU señor) un sayo para él. Entre otras cosas porque estropear una cara y buena prenda (que encima no es tuya) para hacer otra peor es una memez por un lado y una canallada por otro.

Sobre las AMPLIACIONES DE CAPITAL EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS. (VER LA LEY)

Seccion 2ª Aumento del Capital.

Art.152. Requisitos del aumento. 1. El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.

Art.158. Derecho de suscripción preferente. 1. En los aumentos del capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar dentro del plazo que a este efecto les conceda la administración de la sociedad, que no será inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión.

Tambien la ley de Sociedades Anonimas es muy clara en cuanto a LA RESPONSABILIDAD :

( VER LA LEY )

Art.133.

Responsabilidad. 1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

2. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia, o conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

3. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

(VER LA LEY)

Art.143. Impugnación de acuerdos. 1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen un 5 por 100 del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.

2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general.

(VER LA LEY )

Art.148. Modificación perjudicial a una clase de acciones. 1. Para que sea válida una modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de una clase de acciones, será preciso que haya sido acordada por la junta general, con los requisitos establecidos en el artículo 144, y también por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada. Cuando sean varias las ,clases afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas.

2. El acuerdo de los accionistas afectados habrá de adoptarse con los mismos requisitos previstos en el artículo 144 en junta especial o a través de votación separada en la junta general, en cuya convocatoria se hará constar expresamente.

3. Cuando la modificación afecte sólo a una parte de las acciones pertenecientes a la misma clase y suponga un trato discriminatorio entre las mismas, se considerará, a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, que constituyen clases independientes las acciones afectadas y las no afectadas por la modificación, siendo preciso, por tanto, el acuerdo separado de cada una de ellas.

4. Será de aplicación a las juntas especiales lo dispuesto en esta Ley para la junta general de accionistas.

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